Requisitos para la expedición de Títulos Universitarios Oficiales

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que establece los requisitos, el formato común y el procedimiento administrativo para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.

Entre las principales novedades que introduce el texto se encuentra la creación de un Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que recogerá los datos de los futuros estudiantes que concluyan sus estudios de Grado, Máster, o Doctorado, y los de aquellos que se encuentran en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales. Se crea, así, un archivo único de referencia de Titulados Universitarios Oficiales.

Además, el Real Decreto desarrolla el formato Suplemento Europeo al Título, que podrán expedir las universidades españolas con el fin de promover la movilidad de titulados españoles en el Espacio Europeo de Educación Superior. En él constarán todos los detalles personales, académicos y, en su caso, profesionales inherentes a cada titulación conseguida por los alumnos, lo que servirá como elemento de transparencia para la realización de estudios dentro del Espacio Europeo de Educación Superior.

Títulos conjuntos

El Gobierno ha aprobado también la regulación de la expedición de títulos conjuntos, tanto entre universidades españolas, como entre españolas y extranjeras, lo que supone un respaldo al principio de movilidad que inspira el Espacio Europeo de Educación Superior.

Por último, el texto del Real Decreto aprobado hoy establece que los efectos plenos de los títulos universitarios oficiales se obtienen desde la fecha de la completa finalización de los estudios, y no desde la fecha de abono de la tasa como ocurría hasta el momento.

La aprobación de este Real Decreto refuerza la línea de actuación relacionada con el ámbito universitario recogida en el Plan de Acción 2010-2011 en materia educativa presentado recientemente por el ministro de Educación.

Leer más...
Consideraciones Generales
Introducción
Requisitos
Beneficios
Presentación de Solicitudes
Proceso de valoración
Procedimiento de recurso
Guía simplificada para veteranos expertos
Anexos
Anexo 1: Modelo de Solicitud
Anexo 1.1: Adhesión Principios Éticos
Anexo 2: Guía para Evaluadores
Anexo 3: Guía para Supervisores
Anexo 4: Resumen documentación requerida
Anexo 5: Ficha para registro público
Anexo 6: Normativa
Anexo 7: Requisitos de Formación
Anexo 8: Ejemplo de cumplimentación de solicitud
Anexo 9: Código Deontológico COP
Anexo 10: Código EFPA
Anexo 11: Modelo de Declaración Jurada
Anexo 12: Resumen Currículum Vitae

FAQFAQ
ContactoContacto
Aviso jurídicoAviso jurídico






Introduzca la palabra clave
31 de Julio de 2010
¿Por qué un Certificado de Acreditación de Psicólogos Especialistas en Psicoterapia?

La Federación Europea de Asociaciones de Psicólogos (EFPA) ha constatado que un gran número de psicólogos cuenta con formación especializada en Psicoterapia, y que estos psicólogos han contribuido con su conocimiento al desarrollo del campo. Esa contribución exige un reconocimiento especial, dado que aúna tanto el conocimiento de los principios como la práctica de la Psicología y la Psicoterapia.

Es en este contexto, que la EFPA ha creado el Certificado de Acreditación para Psicólogos Especialistas en Psicoterapia. El Certificado pretende ser un instrumento de reconocimiento común en el ámbito europeo entre las diferentes asociaciones y colegios profesionales, que facilite la libre circulación de los psicólogos especialistas en Psicoterapia. La obtención del mismo proporciona al psicólogo el reconocimiento público de su capacitación como psicoterapeuta a través del Comité Internacional de Acreditación de Psicólogos Especialistas en Psicoterapia de la EFPA y, en aquellos países donde haya sido aprobado, como es el caso de España, por el Comité Nacional de Acreditación de Psicólogos Especialistas en Psicoterapia.

La certificación que puede obtenerse reconoce, de cara a la contratación laboral, que un psicólogo posee las competencias necesarias para ejercer la Psicoterapia como experto, y permite al público identificar a aquellos psicólogos que están cualificados y cuentan con las habilidades necesarias para ser Psicólogos Especialistas en Psicoterapia. Demuestra, además, que son psicólogos comprometidos con el desarrollo personal y con la formación profesional continuada, tan necesarias para el ejercicio de la Psicoterapia, y supone una marca de calidad, que no limita el ejercicio profesional de aquellos psicólogos que no deseen solicitarlo o que no cumplan los requisitos en un momento determinado.

En un futuro, para obtener el Certificado será preciso realizar programas de formación en psicoterapia acreditados por la EFPA. Sin embargo, en los países donde todavía no existen cursos de especialización en Psicoterapia acreditados por la EFPA (como es el caso de España actualmente), el Comité Internacional de Acreditación de Especialistas en Psicoterapia de la EFPA reconoce la necesidad de evaluar las solicitudes de acreditación de manera flexible. Esto implica tener en cuenta, necesariamente, la diversidad de formación y experiencia con la que van a contar los distintos solicitantes. No obstante, éstos deberán demostrar que poseen el nivel de formación, experiencia y habilidades necesarias para ejercer profesionalmente al nivel de competencia que se exige. Por este motivo, se va a abrir un proceso extraordinario para la obtención del Certificado, que la EFPA en su documento denomina "para veteranos expertos", y que estará disponible hasta el 2012.

Leer más...

Notificación de Novedades del Portal del Ministerio de Economía y Hacienda

Empleo público
Título Fecha
Proceso selectivo Personal laboral fijo Oficial de Gestión y Servicios Comunes 30/07/2010 10:57


Unión Europea
Título Fecha
Unión Europea 30/07/2010 13:19
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio 30/07/2010 13:53
Leer más...

Noticias

Ayudas Sociales

Estudiantes

Concursos - Oposición

ISFAS - MUFACE - MUGEJU

MUFACE

TARJETA SANITARIA EUROPEA

Leer más...


Proyecto Gauss

Esta aplicación ofrece recursos educativos multimedia e interactivos para trabajar en el área de Matemáticas con el alumnado 5º y 6º de Primaria y de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria a través de una amplia selección de ítems didácticos y de applets de Geogebra. Con la intención de fomentar el desarrollo del Programa Escuela 2.0, los recursos del “Proyecto Gauss” están diseñados para ser utilizados tanto en pizarra digital como en los ordenadores de los alumnos.

::Universidad: Cursos de Verano 2010

Las universidades españolas ya han puesto en marcha sus programas de cursos estivales dirigidos a todo tipo de perfiles y enfocados a una amplia variedad de áreas. Desde el ITE hemos recopilado un listado de enlaces a los portales web universitarios con objeto de facilitar la consulta de sus respectivas programaciones de verano para este año 2010.


::Congreso Escuela 2.0

El Ministerio de Educación, a través del Instituto de Tecnologías Educativas, celebrará en Madrid el Congreso Escuela 2.0 los días 22 y 23 de octubre de 2010. Este congreso tiene como finalidad proporcionar un marco de intercambio de experiencias entre los profesionales de todos los ámbitos educativos de las distintas comunidades y ciudades autónomas. Los interesados deberán dirigirse a su Comunidad Autónoma, que seleccionará el personal docente para asistir a dicho congreso en función de las plazas asignadas.

::II Congreso Internacional Menores en las TIC

La Fundación CTIC organiza en el marco del Programa e-Asturias 2010 – Proyecto Internet y Familia, el Segundo Congreso Internacional Menores en las TIC bajo el lema “Aprendiendo un uso responsable de las TIC”. Este Congreso, que se celebrará los días 26 y 27 de octubre de 2010 en Gijón, pretende fomentar el uso seguro y responsable de las TIC y conocer y comprender la modificación de los comportamientos sociales asociados a la evolución tecnológica.

•••


::Ayudas al estudio de carácter general y de movilidad

El Ministerio de Educación concede becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2010/2011, destinadas a alumnos de niveles postobligatorios y superiores no universitarios. El plazo para la presentación de la documentación concluye, con excepciones, el 30 de septiembre de 2010 (BOE nº161, 03/07/10).

::Ayudas para adquisición de libros de texto y material didáctico e informático, curso 2010/2011

El Ministerio de Educación concede ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico e informático, para el curso 2010/2011. Pueden solicitarlas, siempre que no cambien de nivel educativo, las familias de alumnos que obtuvieron esta ayuda en el pasado curso académico 2009/2010. El plazo para la presentación de solicitudes se cierra el 30 de septiembre de 2010 (BOE nº 132, 31/05/2010).

::Ayudas para adquisición de libros de texto y material didáctico e informático (Ceuta y Melilla)

El Ministerio de Educación otorga ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico e informático, para el curso 2010/2011, para el alumnado matriculado en educación primaria en la ciudad de Ceuta y para el alumnado matriculado en cualquier curso de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria en la Ciudad de Melilla. El plazo para la presentación de solicitudes se cierra el 16 de septiembre de 2010 (BOE nº 171, 15/07/10).

::Ayudas para la realización de proyectos de Educación para el Desarrollo en los años 2010 y 2011 (Navarra)

El Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte convoca subvenciones para el año 2010 y 2011 dedicadas al desarrollo de proyectos que promuevan procesos educativos que favorezcan una mejor comprensión de los problemas que afectan a los países en desarrollo, generen una actitud positiva hacia ellos y estimulen a la solidaridad y a la cooperación activa con los mismos. Estos proyectos propuestos por las entidades Navarras podrán realizarse en el ámbito de la educación formal y no formal. Se excluyen expresamente las acciones exclusivamente formativas (cursos, seminarios o similares) y las acciones de sensibilización social en esta materia (exposiciones, campañas, o similares) que no formen parte de un proyecto global de educación para el desarrollo. (BON nº 87, 19/07/10)

•••

::Premios IRENE: la paz empieza en casa, 2010

El Ministerio de Educación convoca los Premios IRENE para distinguir experiencias educativas, pautas de actuación, materiales curriculares y de apoyo, propuestas pedagógicas y, en general, trabajos innovadores que contribuyan a prevenir y erradicar las conductas violentas y a promover la igualdad entre hombres y mujeres. Dichas experiencias deberán haberse realizado durante los dos años anteriores a cada convocatoria y contar con una aplicación práctica en las aulas. El plazo de presentación de solicitudes finaliza el 20 de septiembre de 2010.

::VIII edición del Concurso de Proyectos de Empresas Virtuales (Andalucía)

Podrán participar en este certamen, convocado por la Consejería de Educación, los alumnos matriculados en ciclos formativos. Para ello deberán presentar un proyecto en el se plantee la creación de una empresa virtual, utilizando las tecnologías de la información y de la comunicación, adecuada a la estructura detallada en la orden de la convocatoria. El plazo para la presentación de los trabajos será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden (BOJA nº 140, 19/07/10).


::Cursos de formación en red del profesorado del ITE. 1ª edición 2010-2011

La preinscripción en los cursos de formación en línea para el profesorado estará abierta entre el 1 y el 13 de septiembre de 2010. El profesorado interesado debe realizar la preinscripción en la web del Servicio de Formación en Red del ITE.

::Taller de verano en el Museo Nacional de Arte Romano

El Museo Nacional de Arte Romano organiza para los meses estivales el taller “Exploradores de tesoros”, dirigido a los niños de entre 5 y 11 años. Los jóvenes exploradores harán un viaje en el tiempo para descubrir la ciudad de Augusta Emerita, fundada por los romanos, y ocupada posteriormente por otros pueblos que dejaron sus propias señas de identidad e impronta arquitectónica: romanos, visigodos, árabes… hasta llegar a nuestros días.

::Festival Internacional de Santander 2010

En su 59ª edición, el Festival Internacional de Santander se define como uno de los más antiguos que se celebran en España. Su extensa programación abarca música sinfónica, música de cámara, música coral, ballet, teatro, ópera, recitales y otros géneros. Aunque el grueso de las actuaciones tiene lugar en Santander, las actividades se extienden además por toda la región, ofreciendo conciertos en diferentes marcos históricos de Cantabria. El Festival se celebra del 31 de julio al 29 de agosto de 2010.

::XIII Feria de Teatro de Castilla y León - Ciudad Rodrigo

La XIII Feria de Teatro de Castilla y León levantará el telón el 24 de agosto, y durante cinco días se dedicará en exclusiva al teatro y a todo aquello que rodea la experiencia escénica. Ciudad Rodrigo acogerá una treintena de espectáculos procedentes de Castilla y León, Extremadura, Andalucía, Aragón, Cataluña, País Vasco, Madrid, Comunidad Valenciana, Portugal y Suecia. Destacan, a su vez, actividades complementarias como el Programa de Animación Infantil “Divierteatro” y, también, se celebrarán presentaciones, encuentros profesionales, cursos de formación para jóvenes, cafés-tertulia, charlas, conferencias, etcétera.

Leer más...

Ley 1/2010, de 24 de febrero, de creacion del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid.

Ficha
Boletin Boletín Oficial del Estado. Número 184 de 30 de Julio de 2010
Sección I. DISPOSICIONES GENERALES
Órgano emisor COMUNIDAD DE MADRID
Número de disposición 1/2010
Fecha de disposición 24 de Febrero de 2010
Tipo de norma LEY
Documento solicitado
Documento en formato PDF

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PREÁMBULO

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La educación social es una profesión que pretende dar respuesta a determinadas necesidades sociales, culturales y educativas, a las cuales quiere aportar soluciones mediante actuaciones específicas y especializadas. Los ámbitos de actuación de la educación social son muy diversos y, en todos los casos, tienen como objeto el desarrollo integral de la comunidad a través de actividades de prevención e intervención social. El reconocimiento social, académico y profesional de la educación social se articula a partir de la aprobación en el año 1991 del Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, el cual hacía un diseño de la capacitación necesaria para alcanzar la diplomatura universitaria de Educación Social. En la Comunidad de Madrid fue la Universidad Complutense de Madrid la que primeramente aprobó, mediante Resolución de 17 de diciembre de 1992, los planes de estudio para la obtención del título oficial de Diplomado en Educación Social. Posteriormente, otras Universidades Públicas como la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares y la Universidad Nacional de Enseñanza a Distancia (UNED) crearon sus respectivas Escuelas de Educación Social. El sector de la educación social lleva décadas de ejercicio profesional en nuestra Comunidad y el reconocimiento social de esta profesión se produce sobre todo como consecuencia de la aplicación de los principios constitucionales, de la toma de conciencia por parte de las Administraciones Públicas y de la necesidad de planificar actuaciones y servicios socioeducativos con el fin de incidir en las problemáticas sociales que más preocupaban a la sociedad madrileña. Así es como la educación social surge para responder a carencias sociales, educativas, culturales y de ocio, y es en ese contexto en el que la profesión de educador social ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. En virtud de lo expuesto, y de la competencia de desarrollo legislativo que el Estatuto de Autonomía, en su artículo 27.6, establece y otorga a la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que regula la creación de organizaciones colegiales mediante Ley para aquellas profesiones que aun no las posean, se considera oportuno y necesario la creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid, considerando, asimismo, que concurren razones de interés público para integrar a todos los profesionales que, con titulación universitaria específica de Educación Social, ejercen las funciones que les son propias. Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia. Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid. Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid quienes posean el título académico oficial de Diplomado en Educación Social, establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, los que posean un título extranjero debidamente homologado, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley. Artículo 4. Voluntariedad de la colegiación.

La incorporación al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid será voluntaria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de colegios profesionales y en legislación básica estatal. Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías de la Comunidad de Madrid y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la educación social. Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del período

constituyente del Colegio Profesional.

1. Los miembros de los órganos de gobierno y de la comisión para la creación del Colegio Profesional de la Asociación Madrileña de Educadoras y Educadores Sociales (AMES), se constituirán en Comisión Gestora que habrá de aprobar en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, unos estatutos provisionales.

2. Al mismo tiempo, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de esta Ley, se creará una Comisión Habilitadora en la que se integrarán los miembros de la Comisión Gestora, pudiendo invitar a formar parte de la misma a representantes de las Universidades que impartan los estudios universitarios de Educación Social en la Comunidad de Madrid, a expertos de reconocido prestigio en este campo y a los representantes de las centrales sindicales presentes en el sector. Dicha Comisión se dotará de un Reglamento de funcionamiento interno y se encargará de la habilitación, si procede, de aquellos profesionales que soliciten la incorporación al Colegio Profesional para participar en la asamblea constituyente. Todo ello sin perjuicio de un recurso posterior ante esta contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la Asamblea Constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (BOCM) y en los diarios de mayor difusión de Madrid. Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora o bien nombrar otros, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales. Disposición transitoria tercera. Inscripción de los estatutos por la Administración.

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de Asamblea Constituyente, se han de remitir a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean remitidos e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales. Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.

Se podrán integrar en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid los profesionales que, trabajando en el campo de la Educación Social, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y siempre que lo acrediten fehacientemente, y que presenten su solicitud de habilitación en el término de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

1. Los profesionales que posean una licenciatura o diplomatura universitaria con estudios iniciados antes del curso 2000-2001, y que acrediten tres años de dedicación profesional continuada a las tareas de educación social antes del 1 de enero de 2005, y dentro de los quince años anteriores.

2. Los profesionales que no posean ninguna titulación universitaria, que acrediten ocho años de dedicación profesional a las tareas propias de la educación social antes del 1 de enero de 2005, y dentro de los veinte años anteriores.

3. Los profesionales que, habiendo sido reconocida su habilitación profesional en algún otro Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales del Estado, soliciten el traslado del expediente al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid. Disposición adicional primera. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley. Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, 24 de febrero de 2010.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 71, de 24 de marzo de 2010

Leer más...
BECAS DEL DÍA 29/7/2010

Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet. Becas de Máster para estudiantes Latinoamericanos
Universidad Politécnica de Cartagena
Plazo: 21/08/2010
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet. Ayudas para la realización de la cuarta promoción del Máster en Intervención y Mediación con Menores en Situación de Desprotección y/o Conflicto Social
Gobierno Vasco. Presidencia del Gobierno
Plazo: 14/09/2010
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet. Ayudas para la realización de la cuarta promoción del Master en Intervención Familiar
Gobierno Vasco. Presidencia del Gobierno
Plazo: 14/09/2010
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet. Programa Elkano de becas de movilidad para prácticas en empresas en el extranjero
Universidad del País Vasco. Campus de Guipúzcoa
Plazo: 01/09/2010
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet. Becas-Préstamos para el año 2010
Cabildo de Gran Canaria. Cabildo de Gran Canaria
Plazo: 30/09/2010
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.

Ver más


Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.
Haga clic aquí con el botón secundario del mouse para descargar imágenes. Para ayudarle a proteger su confidencialidad, Outlook ha impedido la descarga automática de esta imagen desde Internet.

BECAS CON FIN DE PLAZO PRÓXIMO

03/08/2010
Becas "Reina Sofía" del Programa de Educación
Ministerio de Trabajo e Inmigración

01/08/2010
Becas Fulbright. Programa Investigación Postdoctoral 2010
Comisión de Intercambio Cultural, Educativo y Científico entre España y los Estados Unidos FULBRIGHT

30/07/2010
Programa de Becas de Iniciación en la Actividad Investigadora 2010
Universidad Politécnica de Cartagena

BECAS DESTACADAS

30/09/2010
Becas de formación en el extranjero para profesionales españoles 2010
Fundación Mapfre

30/09/2010
Beca de investigación "Pablo Motos" 2010 Federación Española de Fibrosis Quística
Federación Española de Fibrosis Quística

05/08/2010
Bolsas de Investigación L'Oréal-UNESCO Por las Mujeres en la Ciencia
L'Oréal España

31/12/2010
ProgramaClave-Castilla y León: Prácticas Leonardo en el extranjero para titulados universitarios
Fundación General Universidad de Salamanca

Leer más...

Directiva 2008/52 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles


June 8th, 2008

Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de mayo de 2008

sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde esté garantizada la libre circulación de personas. Con este fin, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) El principio de acceso a la justicia es fundamental y, con vistas a facilitar y mejorar el acceso a la justicia, el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, instó a los Estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial.

(3) En mayo de 2000, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, en las que indicó que la definición de principios fundamentales en ese ámbito constituye un paso fundamental para permitir el desarrollo y funcionamiento adecuados de los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, de manera que se simplifique y mejore el acceso a la justicia.

(4) En abril de 2002, la Comisión presentó un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil en el que hacía balance de la situación imperante en lo que respecta a métodos de solución en la Unión Europea y con el que inició una amplia consulta con los Estados miembros y las partes interesadas sobre posibles medidas para promover el uso de la mediación.

(5) El objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular en lo referente a la disponibilidad de servicios de mediación.

(6) La mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que presentan elementos transfronterizos.

(7) Para promover el uso más frecuente de la mediación y garantizar que las partes que recurran a ella puedan contar con marco jurídico predecible, es necesario establecer una legislación marco que aborde, en particular, los aspectos fundamentales del procedimiento civil.

(8) Las disposiciones de la presente Directiva solo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe impedir que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de carácter nacional.

(9) La presente Directiva no debe impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación.

(10) La presente Directiva debe aplicarse a los procedimientos en los que dos o más partes en un conflicto transfronterizo intenten voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo amistoso sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Debe aplicarse a asuntos civiles y mercantiles. No obstante no debe aplicarse a los derechos y obligaciones que las partes no sean libres de decidir por sí mismas en virtud de la legislación aplicable pertinente. Estos derechos y obligaciones son especialmente frecuentes en los ámbitos del Derecho de familia y del Derecho laboral.

(11) La presente Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el arbitraje, y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente vinculantes o no, sobre la solución del conflicto.

(12) La presente Directiva debe ser aplicable a los casos en que un órgano jurisdiccional remite a las partes a la mediación o en que la legislación nacional prescribe la mediación. Debe asimismo ser aplicable, en la medida en que el Derecho nacional permita a un juez actuar como mediador, a la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún proceso judicial relacionado con la cuestión o cuestiones objeto del litigio. No obstante, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las gestiones que el órgano jurisdiccional o juez competente para conocer del conflicto realice en el contexto de un proceso judicial relativo a dicho conflicto, así como los casos en los que el órgano jurisdiccional o el juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.

(13) La mediación a que se refiere la presente Directiva debe ser un procedimiento voluntario, en el sentido de que las partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento. No obstante, el Derecho nacional debe dar a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de establecer límites temporales al procedimiento de mediación; por otra parte, también deben poder señalar a las partes la posibilidad de la mediación, cuando resulte oportuno.

(14) Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe afectar a la legislación nacional que haga obligatorio el uso de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. Tampoco afectará nada de lo dispuesto en la presente Directiva a los sistemas de mediación autorreguladores vigentes, en la medida en que se ocupen de aspectos que no estén cubiertos por la presente Directiva.

(15) Para ofrecer seguridad jurídica, la presente Directiva debe indicar la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar si un litigio que las partes intentan resolver por mediación reviste o no carácter transfronterizo. A falta de acuerdo escrito, debe considerarse que las partes convienen en recurrir a la mediación en la fecha en que toman medidas concretas para iniciar el procedimiento de mediación.

(16) Para asegurar la necesaria confianza mutua en lo que respecta a la confidencialidad, el efecto sobre los plazos de caducidad y prescripción, y el reconocimiento y ejecución de los acuerdos resultantes de la mediación, los Estados miembros deben promover, por los medios que consideren adecuados, la formación de mediadores y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de calidad relativos a la prestación de servicios de mediación.

(17) Los Estados miembros deben definir mecanismos de este tipo, que pueden incluir el recurso a soluciones disponibles en el mercado, pero no deben quedar obligados a aportar financiación para ello. Los mencionados mecanismos deben aspirar a preservar la flexibilidad del procedimiento de mediación y la autonomía de las partes, y a garantizar que la mediación se lleve a cabo de una forma eficaz, imparcial y competente. Es importante que se informe a los mediadores de la existencia del Código de conducta europeo para los mediadores, al que también debe poder acceder el público en general a través de Internet.

(18) En el ámbito de la protección del consumidor, la Comisión adoptó una Recomendación [3] que establece los criterios mínimos de calidad que los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo deben ofrecer a sus usuarios. Se debe alentar a todos los mediadores u organizaciones que entran en el ámbito de aplicación de dicha Recomendación a que respeten sus principios. Para facilitar la difusión de la información relativa a tales órganos, la Comisión debe crear una base de datos de los sistemas extrajudiciales que, a juicio de los Estados miembros, respetan los principios de la Recomendación.

(19) La mediación no debe considerarse como una alternativa peor que el proceso judicial por el hecho de que el cumplimiento del acuerdo resultante de la mediación dependa de la buena voluntad de las partes. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar que las partes en un acuerdo escrito resultante de la mediación puedan hacer que su contenido tenga fuerza ejecutiva. Los Estados miembros solamente deben poder negarse a que un acuerdo tenga fuerza ejecutiva cuando su contenido sea contrario a su legislación, incluido su Derecho internacional privado, o cuando esta no disponga la fuerza ejecutiva del contenido del acuerdo específico. Así podría ocurrir cuando la obligación especificada en el acuerdo no tuviese fuerza ejecutiva por su propia índole.

(20) El contenido de los acuerdos resultantes de la mediación que hayan adquirido carácter ejecutivo en un Estado miembro debe ser reconocido y declarado ejecutivo en los demás Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, por ejemplo sobre la base del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4], o del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [5].

(21) El Reglamento (CE) no 2201/2003 dispone expresamente que los acuerdos entre las partes deben tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se han celebrado para poder ser ejecutivos en otro Estado miembro. Por consiguiente, si el contenido de un acuerdo resultante de la mediación en el ámbito del Derecho de familia no tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que ha sido celebrado o en el que se solicita que se le dé carácter ejecutivo, la presente Directiva no debe alentar a las partes a eludir la legislación del Estado miembro en cuestión mediante gestiones encaminadas a dotarlo de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.

(22) La presente Directiva no afectará a las normas de los Estados miembros aplicables a la ejecución de acuerdos que sean resultado de una mediación.

(23) Dada la importancia de la confidencialidad en el procedimiento de mediación, es necesario que la presente Directiva contenga disposiciones que estipulen un grado mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo en que se protege la confidencialidad de la mediación en todo proceso judicial o de arbitraje ulterior, ya sea de carácter civil o mercantil.

(24) Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la mediación, los Estados miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de mediación. Los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este resultado, aun cuando la presente Directiva no armonice las normas nacionales sobre prescripción y caducidad. Las disposiciones sobre los plazos de caducidad y prescripción de los acuerdos internacionales, tal como se aplican en los Estados miembros, por ejemplo en el ámbito de la legislación sobre transportes, no deben verse afectadas por la presente Directiva.

(25) Los Estados miembros deben alentar a que se informe al público en general de la forma de entablar contacto con mediadores y organizaciones que presten servicios de mediación. También deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las posibilidades que ofrece la mediación.

(26) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” [6], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(27) La presente Directiva trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(28) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han comunicado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(30) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.

2. La presente Directiva se aplicará, en los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure imperii).

3. En la presente Directiva, se entenderá por “Estado miembro” cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Litigios transfronterizos

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por litigio transfronterizo aquel en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en que:

a) las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, o

b) un tribunal dicte la mediación,

c) sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o

d) a efectos del artículo 5, se remita una invitación a las partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de los artículos 7 y 8 de la presente Directiva, también se entenderá por litigio transfronterizo aquel en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente en la fecha que contempla el apartado 1, letras a), b) o c).

3. A efectos de los apartados 1 y 2, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “mediación”: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.

Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio;

b) “mediador”: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación.

Artículo 4

Calidad de la mediación

1. Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.

2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

Artículo 5

Recurso a la mediación

1. El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio. Asimismo el órgano jurisdiccional podrá pedir a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles.

2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.

Artículo 6

Carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes de la mediación

1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación. El contenido de tal acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate, bien el contenido de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud, bien la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter ejecutivo.

2. El contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formule la solicitud.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes para recibir una solicitud de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las normas aplicables al reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de un acuerdo que haya adquirido carácter ejecutivo de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Confidencialidad de la mediación

1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto:

a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o

b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación.

Artículo 8

Efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción

1. Los Estados miembros garantizarán que el hecho de que las partes que opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre plazos de caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales en que sean partes los Estados miembros.

Artículo 9

Información al público

Los Estados miembros fomentarán, por los medios que consideren oportunos, el acceso del público en general, en particular vía Internet, a la información sobre la forma de ponerse en contacto con mediadores y organismos que presten servicios de mediación.

Artículo 10

Información sobre los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes

La Comisión hará accesible públicamente, por los medios que considere oportunos, la información sobre los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes que le hayan comunicado los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

Artículo 11

Revisión

A más tardar el 21 de mayo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará el desarrollo de la mediación en la Unión Europea y el impacto de la presente Directiva en los Estados miembros. Si es necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación de la presente Directiva.

Artículo 12

Incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados miembros

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011, con excepción del artículo 10, al que deberá darse cumplimiento el 21 de noviembre de 2010 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

J. Lenarčič

[1] DO C 286 de 17.11.2005, p. 1.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DO C 27 E de 31.1.2008, p. 129), Posición Común del Consejo de 28 de febrero de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

[3] Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (DO L 109 de 19.4.2001, p. 56).

[4] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

[5] DO L 338 de 23.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 1).

[6] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Leer más...