Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, por la que se establece la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al título de Técnico Superior correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en el apartado 2 de su artículo 6, que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, determina en el apartado 2 del artículo 19 que la enseñanza en la Guardia Civil, se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Asimismo, el artículo 20 de esta última Ley citada, en su apartado 1, estructura en grados la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales, de Oficiales y Superior de Oficiales, correspondiéndose, respectivamente con la formación profesional de grado medio, la formación profesional de grado superior, la educación universitaria de primer ciclo y educación universitaria de segundo ciclo. Y en el apartado 2 establece, además, que en cada uno de los grados indicados la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
La misma Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispone en su artículo 43 que la equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en aquélla se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y este Departamento.
Al amparo de esta previsión legal, parece oportuno establecer ahora, por el Ministerio de Educación, a iniciativa de los Ministros de Defensa y del Interior, una equivalencia con respecto a los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil que tenga en cuenta, de un lado, los requisitos de acceso y la naturaleza y extensión de los estudios, fijados actualmente por el Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y por la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y de otro, la nueva ordenación del sistema educativo, que se rige por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el desarrollo de la misma, efectuado en lo que se refiere a la Formación Profesional por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
El mencionado Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, estableció las nuevas directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la
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incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
A su vez, la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, aprobó un nuevo plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. El plan responde a aquellas directrices generales y supone una mejora y una mayor adecuación del diseño curricular y fija requisitos académicos de acceso, duración y carga lectiva superiores, así como un contenido y un nivel de enseñanza diseñados para garantizar el correcto desempeño de las funciones que requiere la seguridad pública.
Cabe hacer referencia, por otra parte, a que recientemente mediante la Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio, se fijó la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo.
La medida propuesta tiene por objeto facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a aquellas enseñanzas de carácter universitario que estén relacionadas con el ejercicio de las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico vigente, y en especial la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, asigna al personal de la Guardia Civil. Esta nueva regulación obedece a la exigencia continua de excelencia en el servicio al ciudadano, sobre la base de una sólida y profunda formación que ha de ser adquirida tanto en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil como en otras instituciones, como la universidad.
Es de tener en cuenta, por último, que el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales dispone que en la estructura del Ministerio del Interior se incardina la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sin perjuicio de que la Guardia Civil depende del Ministro de Defensa en los términos previstos en las Leyes.
Para la elaboración de la presente orden han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, con el acuerdo conjunto de los Ministerios de Defensa y del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar los requisitos y efectos de la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
Artículo 2. Equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil con el título de Técnico Superior.
1. La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá la equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios que se relacionan en el artículo 3 de esta orden con el título genérico de Técnico Superior, correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, siempre que se acredite estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
2. La equivalencia establecida en el apartado 1 de este artículo será de aplicación, asimismo, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias, que en el momento de aplicación de esta orden ya ostenten los empleos de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
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Artículo 3. Enseñanzas universitarias de carácter oficial a las que se puede acceder.
La equivalencia determinada en el artículo anterior permitirá acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, complementen la formación para el ejercicio de las funciones y cometidos asignados a la Guardia Civil en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional primera. Acceso preferente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, a efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, la equivalencia establecida en el artículo 3 de esta orden tendrá el acceso preferente determinado mediante la adscripción establecida en el anexo II de dicho Real Decreto, de los títulos de Técnico Superior de formación profesional a la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas.
Disposición adicional segunda. Efectos derivados de la equivalencia entre la obtención del primer empleo de la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior.
La equivalencia establecida en el artículo 20 de la Ley 42/1999, de 15 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, entre la obtención del primer empleo al incorporarse a la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo, permitirá, además, el acceso a los estudios universitarios que se recogen en el artículo 3 de esta Orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden tiene el carácter de norma básica y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª y 30.ª, de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación para la aplicación.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en el apartado 2 de su artículo 6, que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, determina en el apartado 2 del artículo 19 que la enseñanza en la Guardia Civil, se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Asimismo, el artículo 20 de esta última Ley citada, en su apartado 1, estructura en grados la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales, de Oficiales y Superior de Oficiales, correspondiéndose, respectivamente con la formación profesional de grado medio, la formación profesional de grado superior, la educación universitaria de primer ciclo y educación universitaria de segundo ciclo. Y en el apartado 2 establece, además, que en cada uno de los grados indicados la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
La misma Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispone en su artículo 43 que la equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en aquélla se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y este Departamento.
Al amparo de esta previsión legal, parece oportuno establecer ahora, por el Ministerio de Educación, a iniciativa de los Ministros de Defensa y del Interior, una equivalencia con respecto a los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil que tenga en cuenta, de un lado, los requisitos de acceso y la naturaleza y extensión de los estudios, fijados actualmente por el Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y por la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y de otro, la nueva ordenación del sistema educativo, que se rige por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el desarrollo de la misma, efectuado en lo que se refiere a la Formación Profesional por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
El mencionado Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, estableció las nuevas directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la
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A su vez, la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, aprobó un nuevo plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. El plan responde a aquellas directrices generales y supone una mejora y una mayor adecuación del diseño curricular y fija requisitos académicos de acceso, duración y carga lectiva superiores, así como un contenido y un nivel de enseñanza diseñados para garantizar el correcto desempeño de las funciones que requiere la seguridad pública.
Cabe hacer referencia, por otra parte, a que recientemente mediante la Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio, se fijó la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, a los títulos de Técnico y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo.
La medida propuesta tiene por objeto facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a aquellas enseñanzas de carácter universitario que estén relacionadas con el ejercicio de las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico vigente, y en especial la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, asigna al personal de la Guardia Civil. Esta nueva regulación obedece a la exigencia continua de excelencia en el servicio al ciudadano, sobre la base de una sólida y profunda formación que ha de ser adquirida tanto en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil como en otras instituciones, como la universidad.
Es de tener en cuenta, por último, que el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales dispone que en la estructura del Ministerio del Interior se incardina la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sin perjuicio de que la Guardia Civil depende del Ministro de Defensa en los términos previstos en las Leyes.
Para la elaboración de la presente orden han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, con el acuerdo conjunto de los Ministerios de Defensa y del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar los requisitos y efectos de la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
Artículo 2. Equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil con el título de Técnico Superior.
1. La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá la equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios que se relacionan en el artículo 3 de esta orden con el título genérico de Técnico Superior, correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, siempre que se acredite estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
2. La equivalencia establecida en el apartado 1 de este artículo será de aplicación, asimismo, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias, que en el momento de aplicación de esta orden ya ostenten los empleos de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
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Artículo 3. Enseñanzas universitarias de carácter oficial a las que se puede acceder.
La equivalencia determinada en el artículo anterior permitirá acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, complementen la formación para el ejercicio de las funciones y cometidos asignados a la Guardia Civil en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional primera. Acceso preferente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, a efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, la equivalencia establecida en el artículo 3 de esta orden tendrá el acceso preferente determinado mediante la adscripción establecida en el anexo II de dicho Real Decreto, de los títulos de Técnico Superior de formación profesional a la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas.
Disposición adicional segunda. Efectos derivados de la equivalencia entre la obtención del primer empleo de la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior.
La equivalencia establecida en el artículo 20 de la Ley 42/1999, de 15 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, entre la obtención del primer empleo al incorporarse a la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo, permitirá, además, el acceso a los estudios universitarios que se recogen en el artículo 3 de esta Orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden tiene el carácter de norma básica y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª y 30.ª, de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación para la aplicación.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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